domingo, 18 de octubre de 2015


EL HECHO ILÍCITO

     El hecho ilícito implica que una persona actuando dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
     El hecho ilícito no es de generación espontánea, ni el agente se encuentra robotizado (Para Alfredo Orgaz La ilicitud, editorial Lerner, Córdoba Buenos Aires , 1973, Pág.. 24) la ilicitud de un acto "es independiente de las circunstancias relativas a los sujetos que realizan la acción; así el acto contrario a derecho es siempre y por estos solo ilícito, aunque haya sido practicado por un sujeto sin voluntad o que ha obrado sin culpabilidad" y ello nos transfiere al problema de la culpa.


PERFILANDO CARACTERES GENERALES DEL HECHO, PODEMOS SEÑALAR:


1.- TODO HECHO ES RELATIVO:
Lo relativo de un hecho no deviene del hecho mismo, sino de la observación que de él se haga. Su contenido, valor y efectos dependerá de la capacidad subjetiva del interprete, sea testigo, experto o juzgador.
Por la relatividad de los hechos, aun de aquellos que gozan del calificativo de científicos, es que se hace necesario, en nuestro mundo jurídico, órgano supremo que trasmute en verdad una manera de interpretar los hechos: La Casación.-
El concepto de hecho envuelve dos ideas que le son inseparables; las de espacio y tiempo sin la cuales tampoco puede concebírselo, desde que su aparición en el campo de nuestras percepciones ocupa, necesariamente, una fracción de la eternidad, que es el tiempo. y un lugar en la extensión (Henoch D. Aguiar, Hechos y actos jurídicos, I, La voluntad jurídica pág. 11).
2.- TODO HECHO ES ÚNICO E INDIVIDUAL.
El hecho se presenta ante el mundo individualizado, porque se puede definir independientemente de otros similares. Esta individualidad del hecho entendida en aquello que lo hace distinto de otro acontecimiento semejante, no solo por lo que exterioriza, por su entorno por sus causas, por sus efectos sino que también por su vinculo a seres humanos. La individualidad del hecho es aquello que lo hace distinto de otros acontecimientos semejantes
3.- TODO HECHO TIENE UNA CAUSA.
La causa es un factor de origen que se encadena hasta su expresión perceptible, en cuyo recorrido genera antecedentes que condicionan el fenómeno y lo caracterizan, desde el más remoto hasta aquel que se materializa, desde su génesis al acontecimiento perceptible.
4.- TODO HECHO ES DESCRIPTIBLE.
No es posible un hecho que no pueda definirse, que no tenga elementos de identificación que permitan individualizarlo en el mundo cognoscitivo. Cuando penetra a este mundo internal de cada individuo se produce un sentido de conocimiento y pertenencia.- La observación y el conocimiento de un hecho pueden tener aprehensiones distintas, semejantes y coincidentes, pero solo válidas dentro del yo individual o del limitado marco de su comunidad. Con toda precisión, J. Von Wexkull, en su libro Naturwiss, ofrece un esclarecedor ejemplo: "Toda realidad es un fenómeno subjetivo; la prueba está en que el bosque no es lo mismo para un poeta, un cazador, un leñador o un loco; todas serán válidas solo dentro de un marco acotado, nuestro universo".
El medio cósmico natural (mundo del contorno) es inescindible del resultado o representación del hecho y crea sus condiciones de existencia.
La capacidad humana de construir el futuro desde los datos del presente, signado por el pasado decantado, le otorgan a la duración humana carácter histórico por ende irrepetible como no la tienen los seres inferiores, ni Dios que está fuera del tiempo.
5.-TODO HECHO TIENE FUENTE DE PRODUCCION: EL AGENTE DEL DAÑO
Sin la participación de un ente jurídico provocador del daño: el agente, no es posible la existencia del daño. No existe un daño autoinferido. La aceptación del daño es porque existe un causante del mismo. Toda la doctrina comparte la afirmación que no hay daño sin agente, como tampoco puede haber responsabilidad sin daño, lo que es un criterio generalizado, salvo quizás, GIUSAIANA quien considera que puede existir hecho ilícito sin daño. Para este autor brasileño el hecho ilícito civil y reparación no constituyen más que expresiones desprovistas de sentidos, si se prescinde de esa derivación perturbadora de un hecho humano conocido con los nombres de agravio, perjuicio o daño, que une ambos términos de la relación, no tendrán existencia.
La actuación del agente esta determinado por una conducta contraria a derecho, dentro de las exigencias que pauta el articulo matriz del código civil, el 1185, así como los artículos siguientes referidos a las responsabilidades especiales, o, el 1196, especificado a la reparación del daño moral.- Pero esa conducta dañosa que es sancionada por el principio mediante el cual quien causa un daño a otro está obligado a repararlo, presenta sus excepciones o causas que justifican la conductas y que devasten del efecto sancionador el supuesto normativo. El principio es l sanción al agente frente a un daño y la excepción, es la justificación.-
En el capitulo de la responsabilidad ahondaremos sobre este punto, del agente provocador del daño.
6.- TODO HECHO REPERCUTE EN UNA ESTRUCTURA PARTICULAR: EL PROTAGONISTA O LA VICTIMA.
El daño no debe agotarse en si mismo, sino que debe invadir la esfera personal de un miembro de la sociedad. Debe existir una víctima a quien el daño ha producido una lesión.
En el capitulo de la responsabilidad ahondaremos sobre este punto, del agente provocador del daño.
7.- TODO HECHO TIENE EFECTOS EN EL ORDEN JURÍDICO.
Al producirse una lesión en los derechos subjetivos de una persona, la ley ha consagrado el efecto jurídico consiguiente, cual es la reparación de ese daño.
Si se trata de reparar debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue precisamente la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal. "La moral castiga el pecado, sin preocuparse por determinar si hay un resultado o no. El Derecho Penal llega menos lejos; para que exista responsabilidad penal hace falta al menos se exteriorice el pensamiento, que haya habido lo que se denomina un principio de ejecución. Pero no es necesario en modo alguno, al menos regla general, que la ejecución realizada se termine; aún cuando el agente no pueda cumplir el acto que desea, es penalmente responsable del mismo. En tal caso, hay desde luego un perjuicio para la sociedad, por que desde el instante en que la infracción entre en la fase de ejecución, amenaza al orden social; pero no hay en ello perjuicio en el sentido en que se toma aquí, ningún particular resulta lesionado: no hay daño privado. Por el contrario, el derecho civil no puede tomar en consideración más que ese perjuicio tan sólo. En efecto, la acción no se encuentra ya en manos de la sociedad, es ejecutada por un individuo determinado. Por lo tanto, éste no puede reclamar sino la reparación de un perjuicio que haya sufrido personalmente. Mientras que no haya sido lesionado, no puede demandar al abono de los daños y perjuicio". (43).
8.- TODO HECHO TIENDE A SER JUZGADO O PONDERADO POR UN ESPECIALISTA, CIENTIFICO O OBSERVADOR O JUEZ.-
El sujeto que se encuentra frente a un hecho toma conciencia de su existencia y formula un juicio a base de las percepciones que lo caracteriza, condicionado por el nivel cultural que le es inherente, de lo que es o ha tomado del mundo. Lo que visualiza son los efectos del hecho con lo cual logra definirlo y caracterizarlo. Para Karl Larenz (Metodología de la ciencia del derecho) citado por Ghersi, el que enjuicia se apoya en percepciones propias o, la mayoría de las veces, en percepciones de otros que le han sido comunicadas. Las percepciones particulares se asocian en virtud de la experiencia cotidiana, en imágenes representativas y éstas reciben un nombre.

LA CULPA


     La culpa es la plataforma cierta en que se funda la responsabilidad por hecho ilícito, la intención es culpa, aunque también el dolo el culpa; la negligencia es culpa, la imprudencia es culpa y el abuso de derecho es culpa.- De forma que el hecho ilícito se fundamenta en la culpa.
     Todo ello pese a la batería pesada que los defensores de la teoría del riesgo han lanzado contra la teoría de la responsabilidad subjetiva, pues señalan:
  • a) que es reducir la responsabilidad a un estado teórico, pues probar la culpa es tarea difícil.- Expresan que esta tesis invierte la carga de la prueba y pone en la víctima, la obligación de probar el daño.- No hay tal inversión, puesto que quien demanda siempre es la victima y como actor corresponde la carga de la prueba de conformidad con el Art. 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil;
  • b) La noción de culpa no solo reduce la responsabilidad a un estado teórico sino que ella en si mismo es reducida porque los factores que la conforman pertenecen al mundo subjetivo, ya que la intención es subjetiva, la imprudencia, la negligencia y la impericia también son subjetivas.- Es verdad que los condicionantes que integran la noción de culpa son subjetivos, pero, por una parte, es la norma vigente; y, por la otra, es tanto como pensar que existe responsabilidad sin culpa, ,o cual es posible por excepción. Josserand estima que no existe responsabilidad sin culpa, ya que tal criterio "fue elaborado para los hombres que viven aislados o que no tienen sino relaciones poco frecuente, pero no para una sociedad que ha cedido ante los progresos de la ciencia y el desarrollo, que considera al hombre no como una individualidad abstracta, sino como una unidad social" (citado Magali Pág.. 13).
  • c) La culpa no presupone en tanto que el riesgo si, lo que se demuestra con los actos que por su naturaleza pueden catalogarse de peligrosos, lo que presupone un estado de riesgo y no una opción de culpa.- Las diferencias son iguales, el presuponer no significa realizar o ejecutar; de forma que ocurrido el daño, debe probarse, y algo tan difícil en la prueba es la presunción de peligro, como prueba de una responsabilidad.
     La culpa supone toda conducta contre legem o sine legem, u omisiva; lo primero, por lo antijurídico como matriz del hecho ilícito; lo segundo, por inobservancia a la conducta típica de la ley; y, lo tercero, porque la omisión es negligencia y la negligencia es culpa.



EL ERROR


     Si bien en materia jurídica rige el principio general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, es decir que “la ignorancia de las leyes a nadie beneficia”, en el ámbito penal se reconoce la institución del error, por la cual el sujeto que se encuentra en éste recibe una particular caracterización.
     La ignorancia es el desconocimiento total de un hecho, por lo que es de esperarse que la conducta se realice en sentido negativo. El error, por su parte, es una idea falsa o equivocada respecto a un objeto, cosa o situación, lo cual constituye un estado positivo.

      El error se divide en error de hecho y de derecho. 

El de hecho, a su vez, se clasifica en esencial y accidental; este último abarca el error en el golpe, en la persona y en el delito. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad debe ser invencible, pues de lo contrario dejará subsistente la culpa.
  -EL ERROR ESENCIAL: El sujeto realiza una conducta antijurídica pensando que es jurídica, es decir que hay desconocimiento de su antijuridicidad.
    En la doctrina también se ha dividido al error de hecho en error de tipo y de prohibición; el primero versa sobre la conducta, cuando el sujeto cree atípica su actuación considerándola conforme a derecho, cuando en realidad es contraria al mismo.
       El error de prohibición es el que se refiere al caso de obediencia jerárquica, cuando el inferior posee poder de inspección sobre la orden superior, pero por un error esencial e insuperable desconoce la ilicitud del mandato.
 -EL ERROR ACCIDENTAL: No recae sobre circunstancias esenciales del hecho, sino en secundarias. Se subdivide en error en el golpe, error en la persona y error en el delito. Error en el golpe es cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito, que causa un daño equivalente, menor o mayor al propuesto por el sujeto, es decir que el sujeto enfoca todos sus actos relacionados al ilícito hacia un objetivo, que es la realización del mismo; no recae sobre ese objetivo por un error y, sin embargo, sí causa daño a otra, por lo que el sujeto responderá de un ilícito doloso, y es indiferente para la ley que el mismo haya recaído en un bien jurídico protegido, distinto. El error en la persona se da debido a una errónea representación, cuando el sujeto destina su conducta ilícita hacia una persona creyendo equivocadamente que es otra.
También se ha considerado el error en el delito, que ocurre cuando un sujeto piensa inexactamente que realiza un acto ilícito determinado, cuando en realidad se encuentra en el supuesto de otro.
En relación a este tema se ha afirmado que si se admite que actuar jurídicamente significa examinar la relación entre la acción y el derecho y comportarse en consonancia con éste, y que el derecho no puede requerir sino que todos obren conforme con los preceptos por ellos conocidos, resulta que debe ser indiferente para la culpabilidad, cual sea el elemento en que el error se funde.

EL DOLO
      Es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.
    
 En el derecho el término dolo se usa con significados diferentes. En derecho penal, el dolo significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley. En derecho civilse refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios.

ELEMENTOS DEL DOLO

EL DOLO POSEE DOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES:

EL CONECTIVO O INTELECTUAL éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.

EL VOLITIVO: Este se encuentra en el ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.

     Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.
    Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí, producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en las normas de cultura subyacentes en las penales, produciéndose siempre en ambos casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.

PRESUNCIÓN DE CULPA

    La presunción de culpa tiene como contenido una Culpa Personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in vigilando o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).
    Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite al dueño o principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso responde.

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